Se considerarán «viviendas económicas», para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República. (Art. 1 DFL 2 de 1959)
1.- ¿Quién puede acogerse?
A los beneficios para las «viviendas económicas» que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse:
A) Las personas naturales;
B) Respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas.
Las «viviendas económicas» o las cuotas de dominio sobre ellas que se adquieran por personas naturales por sucesión por causa de muerte, no se considerarán para el límite máximo establecido en el artículo 1° de esta ley. (Art. 18 inciso 3 DFL N° 2 de 1959)
2.- ¿Qué ocurre si tengo más de 2 viviendas económicas?
En caso que posean más de dos «viviendas económicas», los beneficios solamente procederán respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.
3.- Beneficios y franquicias de las viviendas económicas
a.- Impuesto de timbres y estampillas: Toda escritura que se extienda con motivo de la construcción o transferencia de «viviendas económicas», estará afecta solamente al 25% de los impuestos que correspondan hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13°. (Art. 12 DFL 2 de 1959).
Artículo 13° La primera transferencia de «viviendas económicas» y de los terrenos en que ellas han sido construidas estará exenta de los impuestos establecidos en el N° 8 del artículo 1° de la ley 16.272, siempre que se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la recepción de la vivienda por parte de la Municipalidad o de la Dirección de Planificación Habitacional, en su caso. La segunda transferencia, siempre que se haga dentro del plazo de dos años, a contar de la misma recepción, estará gravada con el 50% del impuesto aludido en este artículo.
No obstante lo anterior, hay que tener presente que en el caso de que la vivienda económica, además sea vivienda social, estarán exentos en su totalidad del impuesto de timbres y estampillas y sin limitación en el tiempo, así señala el inciso final del artículo 3 del DL 2552, a saber: “Los actos, contratos, actuaciones y documentos que se celebren, otorguen o suscriban con relación a la vivienda social estarán exentos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado”.
b.- Exención de impuestos fiscales: Las «viviendas económicas» estarán exentas de todo impuesto fiscal que grave la propiedad raíz, con excepción de aquellos que correspondan a pagos de servicios, tales como pavimentación, alcantarillado, alumbrado y otros. La exención no regirá en la parte del impuesto territorial que corresponde a las Municipalidades.
Esta exención regirá a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente o de la Dirección de Arquitectura, en su caso, conforme a los siguientes plazos: a) por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda, no exceda de 70 metros cuadrados; b) por 15 años, cuando esa superficie exceda de 70 metros y no pase de 100 metros cuadrados, y c) por 10 años, cuando ella sea superior a 100 metros cuadrados y no pase de 140 metros cuadrados.
Los terrenos en que se construyan las «viviendas económicas» no gozarán de la exención mencionada en este artículo.
c.- Exención impuesto Global Complementario. Las rentas que produzcan las»viviendas económicas» no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de»viviendas económicas» que se obtengan en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, salvo que el tradente sea la empresa que construyó dichas viviendas.
Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán, también, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño.
*** Importancia de no aportar a una sociedad los inmuebles de renta.
d- Exención impuesto herencia y donación. Las»viviendas económicas» y los derechos reales constituídos en ellas, que se transmitan en Sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación, serán excluídos de la aplicación del Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicación no estará afecta al impuesto establecido en el N.o 10 del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley No 371, de 1953. Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán únicamente cuando los causantes o donantes hayan construido las viviendas económicas o las hayan adquirido en primera transferencia, y en el primero de los casos siempre que el causante las haya construido o adquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha del fallecimiento. La exención del impuesto de donación contemplada en el artículo 16.o regirá a contar desde la fecha del certificado de recepción de la respectiva construcción. (Art. 21 inciso 2 DFL 2 de 1959)
La exención del impuesto de herencias y asignaciones a que se refiere el artículo 16.o se aplicará incluso a aquellas «viviendas económicas» que se encuentran en construcción al deferirse la herencia o el legado.(art. 21 inciso 3 DFL 2 de 1959)